Normas especiales sobre algunas destinaciones aduaneras
Artículo 102.- Las mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de
importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente
declaradas exentas por la ley.
Artículo 103.- El pago de los derechos aduaneros, impuestos, tasas y demás gravámenes
causados por una importación será previo al retiro de las mercancías, salvo que éstas
se encuentren sometidas a una modalidad de pago diversa.
Artículo 104.-La declaración debidamente tramitada y el comprobante de pago cancelado,
en los casos que proceda, habilitará al interesado para retirar las mercancías desde los
recintos de depósito.
Artículo 105.- El Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada, podrá
autorizar el reingreso de mercancías, libre de derechos e impuestos, cuando se acredite
en forma fehaciente que éstas son nacionales o nacionalizadas, y que por causa
justificada no se acogieron al régimen de salida temporal.
Artículo 106.- El Servicio Nacional de Aduanas podrá autorizar la admisión temporal
de mercancías extranjeras al país sin que éstas pierdan su calidad de tales. La
autorización referida podrá denegarse respecto de las mercancías que no cumplan con las
visaciones y autorizaciones que sean exigibles para su importación definitiva.
La admisión temporal de mercancías estará gravada con una tasa cuyo monto será un
porcentaje variable sobre el total de los gravámenes aduaneros e impuestos que
afectarían su importación, determinados según el plazo que vayan a permanecer en el
país. Tales porcentajes son los siguientes:
De A
1 día 15 días 2,5
16 días 30 días 5,0
31 días 60 días 10
61 días 90 días 15
91 días 120 días 20
121 días en adelante 100
El monto a que ascienda esta tasa deberá pagarse antes del retiro de las mercancías
desde los recintos de depósito aduanero y en el caso de las prórrogas, antes del
vencimiento del plazo primitivamente autorizado, situación en la cual sólo se enterará
en arcas fiscales la diferencia de tasa que se produzca de acuerdo al periodo total de
admisión temporal solicitado, gravamen que en ningún caso podrá abonarse a los derechos
que cause la posterior importación de las mercancías.
No estarán afectas al pago de la tasa establecida en el presente artículo las siguientes
mercancías:
a) Las destinadas a ser exhibidas en exposiciones que cuenten con el
auspicio o patrocinio del Gobierno,
b) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles,
instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatral es, circenses u
otros de entretenimientos públicos;
c) Los vehículos y efectos que se empleen en giras temporales por
viajeros turistas, calidad que se justificará mediante la exhibición de documentos
oficiales que acrediten residencia habitual en el extranjero;
d) Los vehículos y efectos personales que se empleen en viajes
temporales por residentes en zonas de tratamiento aduanero especial;
e) El ganado que con fines de apacentamiento se traiga a los campos
cordilleranos desde países limítrofes y siempre que permanezcan al oriente de las
oficinas aduaneras respectivas. Los animales que entren al país para ser exhibidos en
exposiciones autorizadas por el Estado o para hacerlos actuar en determinadas pruebas o
exhibiciones. En todos estos casos se considerarán extranjeras las crías habidas en el
país, los animales beneficiados y lana obtenida del ganado;
f) Las estampillas de impuesto y otras especies valoradas en un estado
extranjero que se introduzcan al país para su reexportación adheridas a las mercancías
nacionales gravadas con ellas en el país que las emite; los boletos de pasajes expedidos
por empresas de transporte que efectúen exclusivamente viajes al extranjero, siempre que
dichos boletos correspondan a un tipo o modelo empleado en toda línea por dicha empresa;
g) Las mercancías de rancho, tales como toallas, servilletas,
delantales, sábanas, etc., que las compañías de transporte desembarquen para el lavado
o compostura, siempre que tengan marcas indelebles con el nombre de la compañía;
h) Los vehículos destinados al transporte internacional de personas y
mercancías pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
i) Los receptáculos metálicos denominados "dravos" o
"containers" y otros similares destinados a servir de envase general.
Los dravos o containers, durante el período de ingreso temporal y sus prórrogas, podrán
utilizarse dentro del territorio nacional en el tráfico de cabotaje o en el transporte
terrestre de mercancías;
j) Las películas cinematográficas y videograbaciones con imagen y/o
sonido para las estaciones de televisión;
k) Las naves y aeronaves civiles extranjeras, y
1) Otras mercancías que determine el Director Nacional de Aduanas, en
casos calificados y mediante resolución fundada.
A la misma autoridad mencionada en la letra 1) del inciso anterior le corresponderá fijar
el plazo por el cual se autoriza la admisión temporal de las mercancías a que se refiere
el presente artículo cuando no estuviere establecido en otras normas legales o
reglamentarias y conceder su prórroga.
Este plazo no podrá exceder de un año prorrogable por una sola vez.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda, podrá autorizar mayores
plazos de concesión y prórroga del régimen de admisión temporal de las mercancías a
que se refiere la letra a) del inciso cuarto precedente.
Los bienes de capital que ingresen al país bajo el régimen de admisión temporal para
ser exhibidos en Ferias Internacionales a las cuales se les otorgue tales características
por el Supremo Gobierno podrán ser vendidos a terceros, y los contenedores ingresados
temporalmente al país podrán ser transferidos a otras empresas que operen con este tipo
de mercancías conforme a los procedimientos que al efecto determine la Dirección
Nacional de Aduanas.
4. Admisión temporal para perfeccionamiento activo(DAPE)
Artículo 107.- El Director Nacional de Aduanas, con la aprobación del Ministerio de
Hacienda y sólo para actividades de exportación, podrá acordar modalidades especiales
para la admisión temporal, en recintos habilitados en las fábricas o industrias, de
aquellas materias primas, partes, piezas o elementos que vayan a ser transformados,
armados, integrados, elaborados o sometidos a otros procesos de terminación en dichos
recintos. Podrá autorizar asimismo que algunos de los procesos industriales enumerados
anteriormente, puedan ser ejecutados en recintos distintos al habilitado para estos
efectos.
El régimen especial de admisión temporal a que se refiere este artículo sólo podrá
autorizarse por actividades fabriles o industriales y no individualmente para determinadas
fábricas o industrias.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso primero de este artículo, en el caso de que
antes del vencimiento del plazo de la admisión temporal o de sus prórrogas, se
acreditare la imposibilidad de efectuar la exportación en razón del incumplimiento del
contrato por parte del comprador extranjero o de la resciliación del mismo como
consecuencia de variaciones de precios en el mercado de destino, el Servicio de Aduanas
autorizará la importación de las materias primas, partes, piezas o elementos sometidos a
este régimen suspensivo, previo pago de los derechos, impuestos y gravámenes
correspondientes, además de una tasa del 1% sobre el valor aduanero de las mercancías,
por cada 30 días o fracción superior a 15, contados desde el otorgamiento de la
admisión temporal. Esta tasa no será aplicable en casos de desperdicios sin carácter
comercial.
Los productos terminados causarán en su importación los derechos, impuestos y demás
gravámenes que afecten a las materias primas, partes, piezas o elementos, incorporados en
su producción, sin considerar el mayor valor que adquieran por los procesos enumerados
anteriormente.
Artículo 108.- El Director Nacional de Aduanas podrá habilitar hasta por 90 días, de
oficio o a petición de los interesados, determinados locales o recintos particulares para
el depósito de mercancías, sin previo pago de los derechos e impuestos que causen en su
importación
Podrá prorrogarse este plazo tratándose de mercancías cuya importaciónse verifique por
el Capítulo O del Arancel Aduanero, por el articulo 35 de la ley N° 13.039 y sus
modificaciones, por el artículo 6° de la ley N° 17.238 y sus modificaciones, o en
conformidad al decreto N° 403, de Relaciones Exteriores, de 1968 y sus modificaciones. En
estos casos, la prórroga se podrá otorgar por el periodo necesario para la obtención de
la franquicia invocada.
El depósito de las mercancías, a excepción de las señaladas en el inciso anterior,
devengará diariamente a partir del trigésimo primer día, un interés igual al
equivalente diario de la tasa de interés promedio mensual cobrada por el sistema
financiero en operaciones no reajustables de 30 a 89 días informada por el Banco Central
de Chile, vigente a la fecha más próxima a la de internación o vencimiento del plazo,
según corresponda, aplicada sobre los correspondientes derechos e impuestos. En el caso
de mercancías que por su naturaleza no puedan ser normalmente depositadas en recintos de
depósito aduanero según calificación que hará el Director Nacional de Aduanas, dicho
interés se devengará a partir del cuadragesimosexto día.
En el caso de las infracciones cometidas en el uso u obtención de los beneficios
establecidos en este artículo, tales como el fraude aduanero o la estafa, serán
aplicables las sanciones, penas, multas y presunciones ; es tablec idas
en los artículos 176 y 179 de esta Ordenanza, las que, según sea el caso, podrán ser
aumentadas al doble.
Artículo 109.- Las mercancías depositadas en los locales o recintos habilitados
quedarán bajo la autoridad y vigilancia de la Aduana hasta que sean legalmente retiradas.
La vigilancia que el Director Nacional de Aduanas estime necesaria ejercer sobre dichos
locales o recintos, se hará a expensas de las personas a quienes se permita depositar
mercancías en ellos.
Artículo 110.- Las personas a quienes se permita depositar sus mercancías en los locales
o recintos habilitados, responderán ante la Aduana por los derechos y demás cargos
correspond¡entes a las mercancías perdidas o dañadas, conforme lo dispuesto en el
artículo 58 de este Libro.
6. Exportación
Artículo 111.- La exportación de mercancías no estará afecta al pago de derechos, a
menos que una ley las grave expresamente.
Artículo 112.- La exportación se entenderá consumada cuando la mercancía amparada por
la declaración correspondiente haya sido legal y efectivamente enviada al exterior, con
la intención de ser usada o consumida.
7. Salida Temporal
Artículo 113.- Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir temporalmente
del país, sin perder su calidad de tales y sin pagar a su retorno los derechos e
impuestos que cause la importación, bajo las condiciones siguientes:
1. Que sean identificables en especie.
2. Que sean retornadas al país dentro del plazo concedido, y
3. Que su especificación, naturaleza o destino corresponda a alguna de
las que a continuación se denominan:
a) Vehículos y animales de carga, tiro o silla, siempre que sean
conducidos por personas residentes en el país; como asimismo los animales para
exposiciones y los destinados a actuar en determinadas pruebas o exposiciones;
b) Mercancías nacionales que se envíen al extranjero a condición de
depósito;
c) Maquinarias, herramientas y sus piezas o partes, enviadas para su
compostura o reparación;
d) Muestrarios y exposiciones nacionales;
e) El vestuario, decoraciones, máquinas, aparatos, útiles,
instrumentos de música, vehículos y animales para espectáculos teatrales, circenses u
otros de entretenimiento público;
f) El ganado que, con fines de apacentamiento se lleve a campos
cordilleranos de países limítrofes;
g) Los vehículos destinados al transporte internacional de pasajeros y
mercancías, pertenecientes a empresarios reconocidos como tales por las autoridades
respectivas;
h) Los cilindros de hierro o acero, vacíos, destinados a servir a su
retorno de envases de gases comprimidos, e
i) Otras mercancías que señale el Director Nacional de Aduanas.
La concesión de esta destinación aduanera, cuando se refiera a la lista de mercancías
enumeradas anteriormente, como asimismo las prórrogas cuando no excedan de dos años,
corresponderá otorgarías a los Administradores de Aduana. Lo anterior es sin perjuicio
de las facultades del Director Nacional de Aduanas en cuanto a la concesión de la
franquicia de salida temporal y a las prórrogas denegadas por el Administrador o que
excedan al plazo de dos años.
En casos calificados, el Director Nacional de Aduanas, por resolución fundada en la cual
fijará las condiciones y medidas especiales de resguardo que estime necesarias, podrá
conceder esta destinación a una determinada mercancía, aun cuando no sea susceptible de
identificarse en especie.
Artículo 114.- La salida temporal podrá conve rti rse en exportación cuando, previo
cumplimiento de todos los requisitos legales y de las formalidades correspondientes, lo
solicite el interesado y cuando, vencido el plazo otorgado, el Director Regional o el
Administrador de la Aduana respectiva exija al interesado la tramitación de la
exportación.
Siempre que una salida temporal se convierta en exportación por el total o por una parte
de las mercancías, éstas quedarán sujetas al pago de los derechos e impuestos y cargos
que correspondan y que estén vigentes a la fecha de aceptación a trámite de la
declaración.
8. Salida temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 115.-Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán salir al exterior
para ser objeto de reparación o procesamiento, siempre que sean de aquellas especies
susceptibles de acoge rse a salida temporal.
Estas mercancías a su retorno al país deberán pagar los derechos de importación,
impuestos y demás gravámenes, respecto de las piezas, partes, repuestos y materiales de
cualquier naturaleza, que les hayan sido incorporadas en el extranjero o en un territorio
de tratamiento aduanero especial.
Asimismo, establécese un impuesto cuya tasa determinará el Reglamento sobre el valor que
representen los trabajos de reparación y procesamiento que se efectúen en el extranjero
a las mercancías nacionales o nacionalizadas que salgan temporalmente del país para
estos efectos.